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INFORME SOMBRA


Ante el Informe del Estado Mexicano sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas Dirigido al Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, presentamos nuestro propio informe

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INFORME DE H.I.J.O.S. MÉXICO
(Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio)
Ante el Informe del Estado Mexicano sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas
Dirigido al Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU

México D.F., junio de 2014

INTRODUCCIÓN

Hijos por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio (H.I.J.O.S. México) somos una organización de hijos de desaparecidos, exiliados, asesinados y ex presos políticos de México y América Latina, y somos también jóvenes que sin ningún parentesco sanguíneo nos sensibilizamos ante esta problemática.

El reconocimiento de la responsabilidad del Estado mexicano en los casos de desaparición forzada de personas es indispensable para establecer las condiciones que posibiliten una democracia basada en el estado de derecho, que garantice la no repetición de este crimen de lesa humanidad.

Si bien la desaparición forzada ha tomado en tiempos recientes matices variados, propios de la compleja realidad nacional, queremos hacer énfasis en la desaparición forzada de personas por razones políticas. Esta especificidad nos debe llevar a reconocer este crimen de lesa humanidad como una injuria y un agravio a la sociedad en su conjunto, que no es un hecho aislado ni producto solamente del crimen organizado, de la casualidad o del abuso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad policial, militar o paramilitar. Se trata de una estrategia diseñada e implementada desde las más altas esferas del poder público como un mecanismo de control y aniquilamiento, así como de escarmiento y terror social.

La desaparición forzada en nuestro país es una práctica sistemática de larga herencia que corresponde a una deuda histórica que México tiene con familiares de personas desaparecidas desde 1969 . La escasa condena social en el pasado, aunada a la ausencia de juicios y castigos formales a los responsables de las desapariciones ocurridas en las décadas anteriores, ha propiciado un escenario de impunidad que en la actualidad opera como un “cheque en blanco”, gracias al cual las desapariciones pueden ejecutarse, con la certeza de que no habrá investigaciones efectivas, ni castigo a los responsables.

Hemos registrado 561 desapariciones forzadas de personas en los años anteriores al 2006, posiblemente existan muchas más, y corresponde a las autoridades mexicanas, obligadas constitucionalmente a garantizar la seguridad y los derechos de los ciudadanos, el llevar al cabo las investigaciones, castigar a los responsables y garantizar la no repetición de este crimen.

Mediante la ratificación de instrumentos internacionales, el Estado mexicano se ha comprometido, en más de una ocasión, a esclarecer estos crímenes; pero lo ha hecho con reservas y declaraciones interpretativas. Asimismo, el Estado incumple compromisos internacionales como el generado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, lo que perpetúa la impunidad de este delito.

Cuando el actual Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, se comprometió a investigar todos los casos de personas desaparecidas en el país, se obligó tácitamente a hacerlo también por aquellas personas que fueron desaparecidas en los sexenios propios de gobiernos con la misma filiación política que el actual. Para decirlo con claridad: el Partido Revolucionario Institucional (PRI) también tiene su “lista” de personas desaparecidas y es nuestro deber no olvidarlas en la actualidad, cuando todo se configura para un gran “borrón y cuenta nueva” que haga aparecer la práctica de la desaparición forzada como algo exclusivamente endosable a los gobiernos del Partido Acción Nacional (PAN).
Resulta alarmante igualmente la situación de periodistas desaparecidos por las temáticas de su trabajo, pues esta motivación en muchos casos es de índole político, lo cual les convierte en víctimas de desaparición forzada. Tan solo para el periodo del 2007 al 2013, organizaciones dedicadas al tema registran al menos a 19 periodistas desaparecidos .

Respecto de aquellas “listas” filtradas en medios de comunicación -retomadas por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos que duda declarar el número de casos, con data que no queda clara y que está migrando información de una instancia a otra-, se debe recordar que la desaparición forzada se tipifica como “la privación de la libertad (…) cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona (…)” (Artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas). Esto quiere decir que cada vez que el Estado dice “no saber”, está cometiendo y consolidando dicho delito. El tratamiento de la información en días pasados con respecto a las “cifras” de personas desaparecidas ha sido gravemente desprolijo y constituye una falta de respeto al dolor y al trabajo de familiares de personas desaparecidas y organizaciones que trabajan el tema. Si el Estado no tiene clara la situación (grave, pero muy probable), que retome lo expuesto por las organizaciones que trabajamos el tema desde hace años. Tenemos largas “listas” y bases de datos hechas públicas que sólo revelan la falta de capacidad o de voluntad del Estado para asumir responsabilidades en esta materia.

La impunidad tiene al menos dos consecuencias: una, la continuidad del delito, tanto en el no esclarecimiento de los casos como en la repetición del mismo y dos, la permanencia de algunos de los responsables en las instituciones del Estado. Como ejemplo se puede citar a: Arturo Acosta Chaparro ex General del Ejército, asesor de Felipe Calderón en su guerra contra el narcotráfico, Wilfrido Robledo asesor del Secretario de Marina, Marisela Morales cónsul en Milán, Italia y Eduardo Medina Mora, actual embajador de México ante los Estados Unidos de América.

El Estado mexicano ha establecido una política de Terrorismo de Estado caracterizado por la sistemática práctica de la desaparición forzada desde finales de la década de los sesenta, dado que sexenio tras sexenio, la práctica se perpetúa. Vemos con preocupación que la desaparición forzada se ha especializado y extendido a diversos grupos sociales, lo que agrava la situación de la exigencia de justicia sobre la desaparición forzada y en general de la defensa de los derechos humanos en México.


RESPECTO DEL INFORME DEL ESTADO MEXICANO
Desde la presentación del Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sobre su misión a México (18 al 31 de marzo de 2011) hemos visto que no sólo no se han respondido las exigencias de la sociedad civil, sino que al contrario, las desapariciones forzadas de personas se han extendido en todo el territorio nacional. El Estado mexicano ha desarrollado un informe (Informe del Estado Mexicano sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas) que si bien atiende algunas de las recomendaciones que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la ONU realizó, deja sin resolver los temas centrales: la presentación de las personas desaparecidas y el juicio y castigo a los responsables.
El Estado mexicano tiene la posibilidad de hacerlo pero no existe la voluntad política para resolver este problema, es por ello que hacemos hincapié en determinados puntos que nos parecen inconsistentes dentro del informe que el Estado ha presentado, con los siguientes comentarios:

1. MARCO JURÍDICO GENERAL
1.1 Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la desaparición forzada
Existe cierto grado de idoneidad en lo que el Estado mexicano reporta sobre las disposiciones legales con las que cuenta para prohibir la desaparición forzada. Por un lado hacen parecer que se cuenta con los mecanismos para erradicar esta práctica, pero el grave problema se evidencia al contrapesar estas disposiciones con la realidad.
Dado que la desaparición forzada de personas está contemplada por efecto de la acción, omisión o aquiescencia del Estado, resulta claro que la insuficiencia se basa en la absoluta inacción del Estado, pese a contar con las disposiciones para un actuar adecuado. Las disposiciones previstas que no se consolidan como una realidad ponen en duda su verdadera idoneidad, así como su pertinencia para consolidar un Estado de derecho.
Más que dedicar los esfuerzos a describir el marco para su prohibición, el Estado debe emprender acciones directas para que este delito no se cometa. La simple legislación, establecida en un ambiente de impunidad tan alto como el que impera en México, no hará que la práctica se detenga sólo porque están descritas las sanciones.
1.2 Tratados internacionales relevantes de los que México es Parte

Respecto a los tratados internacionales que México ha suscrito, resulta muy alarmante observar que ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas con una reserva y una declaración interpretativa que contravienen el espíritu y fin último de la misma, las cuales dejan de lado a las desapariciones forzadas cometidas en décadas pasadas y la responsabilidad militar en la materia. No fue sino después de varios años e interpelaciones (tanto sociales, como de las sentencias emitidas por organismos cuasi jurisdiccionales a nivel internacional), que se eliminó la reserva para el caso del fuero militar.
Una de las más relevantes y graves omisiones que persisten hasta este momento es el mantener la declaración interpretativa que limita la posibilidad de hacer justicia en el caso de las desapariciones forzadas cometidas con anterioridad a la ratificación y entrada en vigor de dicha Convención.
Esta atención parcial e inadecuada a los compromisos adquiridos por el Estado mexicano hace que el despliegue de mecanismos que expone en su informe, luzcan como una simulación. La propia Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas puede verse amenazada en el caso de que el Estado mexicano no emprenda acciones más efectivas, como el pleno reconocimiento de todas las competencias del Comité, previsto por la Organización de las Naciones Unidas para este fin.

1.8 Jurisprudencia internacional en que se han aplicado las disposiciones de la Convención
Sin duda ha sido un paso importante lo generado a partir de los casos de Rosendo Radilla y Jesús Ángel Gutiérrez; pero pese a existir un puñado de sentencias, el Estado sigue sin garantizar justicia, sin castigar a los culpables, y seguimos sin conocer el paradero de todas las personas desaparecidas (incluidos los casos de Radilla y Gutiérrez).
Cuando el Estado informa haber cumplido casi la totalidad de la sentencia del caso Radilla, omite elementos graves en este proceso; como el hecho de que el acto de reconocimiento público cambió su sede sin aviso previo, de manera que sólo pudo asistir al evento una gran mayoría de funcionarios públicos y se dejó fuera a muchas personas y organizaciones dedicadas a estos temas. No se menciona que la semblanza elaborada se realizó sin contar con autorización expresa de quien ahí aparece como coautora y también se omite que, en el proceso del “pago” de indemnización, se intentó que la familia aceptara una declaración de ausencia por presunción de muerte como elemento que posibilitaba el cobro y depósito del cheque . Esto revictimiza y vulnera seriamente la dignidad de las familias y víctimas, en un asunto históricamente sensible como el de las indemnizaciones económicas; además de que contraviene la aceptación de la figura y tipo de la desaparición forzada.

1.9 Jurisprudencia nacional en que se ha determinado la vulneración de la Convención, así como los motivos de esa vulneración y las medidas adoptadas para remediar la situación
Es importante destacar que respecto a la posibilidad de promover un juicio de amparo, de nada sirve el derecho de apelación, pues en la inmensa mayoría de los casos -incluso en los que se presentó denuncia ante la Procuraduría General de la República (PGR)-, las investigaciones ni siquiera han llegado a juicio; independientemente de que los amparos interpuestos por las madres y familiares de personas desaparecidas fueron concedidos a condición de una posterior ratificación por parte de las víctimas de desaparición forzada, lo cual -por obvias razones- no es posible. Incluso más, como veremos más adelante: el Estado, a través de la PGR, llegó a citar a personas desaparecidas a comparecer .
En su informe, y de acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el Estado mexicano acepta el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada; así como la imprescriptibilidad de este delito hasta no establecerse el destino de la víctima. En este sentido, resulta muy grave que de acuerdo al Estado mexicano la numeraria de casos haya bajado a lo largo del tiempo y, en contraposición, no existan suficientes juicios ni casos esclarecidos que lo justifiquen.
Los datos y denuncias previos a 2006 existen y son públicos; si se trata de un delito que no ha prescrito, todos los casos a partir de 1969 están en espera de la respuesta y accionar de la justicia. Si detrás de esta omisión está la determinación de la no acción penal, se está vulnerando a la Convención de manera deliberada.

1.10 Datos estadísticos sobre denuncias y sentencias sobre desapariciones forzadas
Ya que el Estado mexicano acepta la imprescriptibilidad de la desaparición forzada, resulta absolutamente inadmisible que aporte datos sobre averiguaciones previas a partir del año 2006, ya que existen denuncias -incluso ante la PGR-, de por lo menos 20 años antes y – como es del dominio público- la desaparición forzada en México data de la década de los sesenta.

El Estado mexicano está actualmente en manos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), partido que gobernó al país desde 1929 hasta el año 2000, y que recuperó el poder en diciembre de 2012. Este gobierno, para responder a sus compromisos nacionales e internacionales ante la desaparición forzada, enfatiza en la responsabilidad de los gobiernos administrados por el Partido Acción Nacional (PAN), sucedidos entre los años 2000 y 2012. Es decir, el Estado mexicano, actualmente dirigido por Enrique Peña Nieto, del Partido Revolucionario Institucional, incumple con sus obligaciones de Estado al cubrir las acciones criminales de sus antecesores, compañeros de partido, y pretender responsabilizar a un partido opositor de todos los delitos de desaparición forzada ocurridos en el país.
El actual gobierno mexicano pretende eliminar los muchos casos de desaparición forzada que ocurrieron durante los gobiernos priístas, en décadas anteriores al año 2000, y cuya impunidad posibilitó que entre los años 2000 y 2012, el delito pudiera perpetrarse, cobijado por la complicidad de funcionarios del Estado, agentes de seguridad y burócratas de uno y otro partido.
El informe del Estado mexicano NO dice cuántas denuncias existen en el país por desaparición forzada. Sólo habla de las averiguaciones iniciadas y ni siquiera en este sentido los resultados son alentadores: En México existen decenas de miles de personas desaparecidas y en consecuencia la autoridad debería iniciar decenas de miles de averiguaciones previas, no sólo un par de centenas, que son las que reporta en su informe.
Aún peor: de las centenas de averiguaciones declaradas, se cuentan -casi con una mano- las sentencias: seis, de acuerdo con el informe del Estado mexicano. No se indica cuántas denuncias tienen a la fecha, cuántos casos estima el Estado que no se denuncian y, sobre todo ¿cuál es su efectividad en el seguimiento de esas averiguaciones? ¿Cuántos casos son desestimados y por qué? ¿En cuántos se llega a una sentencia condenatoria?
El Estado podría también indicar a cuántas personas desaparecidas se ha encontrado producto de las investigaciones: nos encantaría conocer buenas noticias. Por otro lado, no existe un padrón oficial de desaparición forzada en México y esta inconsistencia genera inestabilidad en las cifras oficiales, lo que sin duda también produce un actuar errático, debido a los malos diagnósticos.

ARTÍCULO 2. Definición de la desaparición forzada en el derecho interno
Llama la atención que los elementos para definir la desaparición forzada en el derecho interno no se correspondan uno a uno, en igualdad exacta, con la definición establecida por los estándares internacionales, de acuerdo a la Convención citada o al Estatuto de Roma; ni en la definición federal, ni en las estatales.
No existe argumento viable para justificar que la incorporación a la legislación nacional no se haga de esta forma ni para que las diversas adaptaciones permitan lagunas y “escapes” en la interpretación. Por ejemplo, la especificidad de la definición en la que se establece que el delito se comete “con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado…” podría no interpretarse en la legislación mexicana de la misma manera, tan es así que el Estado mexicano sólo hace hincapié en que la legislación hace referencia al “servidor público”, dejando de lado los cuerpos paramilitares o parapoliciales que históricamente han tomado parte en la comisión de estos delitos, a menudo bajo órdenes de elementos del Estado.
¿Cuáles son los argumentos del Estado mexicano para no incorporar textualmente la definición internacional en la legislación mexicana, tanto a nivel federal como estatal? Y al respecto, vale la pena comentar que sólo 19 de los 32 estados que conforman la República mexicana, tienen tipificado el delito de desaparición forzada y todavía no existe una homogenización de dicha tipificación. Hay leyes estatales (como el caso del estado de Guerrero) que ya contemplan muchas ventajas sobre las otras leyes y sobre la federal.
Recientemente fue publicada la tipificación del delito de Desaparición Forzada en el estado de Coahuila, en la que se pone como un estándar alto y posible el de contemplar e incorporar la figura de la “declaración de ausencia por desaparición de personas”, como elemento que supera la hasta ahora existente “declaración por presunción de muerte”. Existen elementos que hacen posible la mejora de la definición y atención del asunto en el derecho interno. Urgen acciones efectivas de armonización en este sentido.
De igual forma, en la definición se debería dejar en claro que se trata de un delito de lesa humanidad, y no sólo considerarla “particularmente grave cuando se comete como parte de un patrón sistemático o se trata de una práctica tolerada por el Estado”. En México, este delito no ha sido sólo un patrón, sino que se ha perpetrado como una práctica sistemática que no se ha tolerado, sino que ha sido concebida, impulsada, y ejecutada desde el Estado.
ARTÍCULO 7. Penas apropiadas para castigar actos de desaparición forzada
Dada la “extrema gravedad”, los contextos y las particularidades que el delito de desaparición forzada ha presentado en las últimas cuatro décadas, aunados a la lacerante impunidad, su tipificación en la legislación nacional, debe tomar en cuenta las observaciones del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias y la adición referente a “Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas”, no basta la referencia de que se están trabajando proyectos de modificación legal, y que los ya existentes se sometan a revisión y consulta para la adopción de una tipificación acorde con los estándares internacionales en la materia.
Desde finales de la década de los 60, la práctica de la desaparición forzada ha sido una constante, son conocidos los testimonios que indican que a partir del 19 de mayo de 1969, empezó a practicarse este delito sin que a la fecha se tenga noticia o conocimiento del paradero de la víctima, mucho menos el enjuiciamiento de los responsables directos y superiores, hemos constatado una lacerante impunidad que alienta la perpetración del delito al no haber juicio y castigo a quienes lo cometan, pese al señalamiento directo de los responsables por testigos y sobrevivientes de este delito, así como el reconocimiento institucional de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o el de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, en los delitos iniciados en la década antes referida.
Es importante, como concluye el Grupo de Trabajo que, en la tipificación del delito en la legislación nacional, se introduzca una figura delictiva que contemple el “ataque generalizado y sistemático contra una población civil” y los “hechos aislados”; incorporar como mínimo los elementos acumulativos de “privación de la libertad de la víctima”, “participación de agentes gubernamentales, por lo menos indirectamente por aquiescencia” y “negativa a revelar la suerte y el paradero de la persona desaparecida”; incluir el elemento de “sustracción de la víctima de la protección de la ley” como consecuencia; definir a la desaparición forzada como delito permanente o continuo; establecer la responsabilidad individual e institucional, en cadena de mando superior; definirlo como crimen de lesa humanidad, con circunstancias “atenuantes y agravantes y sanciones accesorias apropiadas”; entre otras recomendaciones contenidas en el Informe del Grupo de Trabajo.
Es fundamental avanzar decididamente en el establecimiento de las cadenas de responsabilidad en la comisión del delito, de acuerdo con investigaciones minuciosas y dedicadas, a partir de averiguaciones previas para cada uno de los casos. En contextos tan complejos como el guatemalteco o el colombiano, se han logrado establecer penas de entre 160 y hasta 540 meses de prisión; el Grupo de Trabajo ubica las penas entre 25 y 40 años, dependiendo de cuestiones atenuantes o agravantes. Con este parámetro, no existe pretexto para que en nuestro país no se impongan penas similares.

Existe la idea errónea de que, aunque se pueda establecer una pena, ésta resulta inútil dado que las personas responsables no están ubicadas. Es fundamental recordar que, desde los años 70, familiares y personas ex detenidas-desaparecidas han dado fieles testimonios señalando con nombre y apellido a varios responsables directos. Incluso en la actualidad, y de acuerdo a información propia del Estado mexicano y lo señalado por las víctimas, existe una serie de personas -entre ellas varios funcionarios públicos- acusadas por la comisión de este delito.
Es muy importante hacer notar que una señal, incluso una garantía contra la impunidad, es la indicada por las mejores prácticas ubicadas a nivel internacional: “la legislación nacional referente a la desaparición forzada debe prever medidas de inhabilitación administrativa para los autores del delito”. Esto da pie a que servidores públicos puedan ser cesados de sus cargos, al menos en el transcurso de las averiguaciones y hasta el deslinde de responsabilidades. La sociedad observaría positivamente el castigo a esta práctica criminal y no habría mayor aliciente para detener y abandonar su ejercicio que la certeza del accionar oportuno y determinado de la justicia. Lo más apropiado en una pena, es su imposición y realización.

ARTÍCULO 8. Derecho a un recurso efectivo durante el periodo de prescripción
Respecto de la prescripción del delito de desaparición forzada a partir del momento en el que cesa su consumación, cuando aparece y se conoce su destino; vale la pena señalar el caso de las personas desaparecidas por motivos políticos, que fueron liberadas –en México- durante los años 70 y principios de los 80.
Es importante hacer notar que estas personas dieron su testimonio y denunciaron en muchos casos los hechos y personas involucradas, pese a la amenaza que recibieron en caso de hablar. Estas personas, desde el momento de su liberación y hasta la fecha, se han visto impedidas de obtener por parte de las autoridades mexicanas el “derecho a un recurso eficaz” durante el plazo de prescripción de la desaparición forzada que se cometió en su contra, pese a haberse realizado las denuncias correspondientes de manera oportuna (las denuncias interpuestas no llegaron nunca a generar investigaciones serias y mucho menos alguna sentencia).
En ese sentido, habría que preguntarse cómo materializar el acceso al derecho “de un recurso efectivo durante el periodo de prescripción” del delito en un contexto de impunidad como el mexicano.

ARTÍCULOS 10 a 12. Proceso de investigación en casos de desaparición forzada

El Estado mexicano en los párrafos 122 a 124 de su Informe, establece que la autoridad mexicana proporcionará auxilio a víctimas y testigos y se ocupará de “impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato”. La realidad es que los familiares de los detenidos desaparecidos se encuentran inicialmente con la negación, incluso de la posibilidad de levantar una denuncia, y posteriormente con la dilación y mentiras de los funcionarios encargados de los casos presentados.
Como un ejemplo de la poca diligencia e ineficacia de las investigaciones realizadas por el Estado mexicano, puede mencionarse el trabajo realizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, creada en 1990, once años después emitió su recomendación 26/2001 en la que desestimó 257 de 532 casos de desaparición forzada, al dictaminarlos como “imposible acreditar la existencia o no del delito, por falta de pruebas”, mismas que fueron aportadas por las propias instituciones del Estado mexicano investigadas por participar en las desapariciones.
Esto es, la CNDH estableció que no es posible investigar el 49% de los casos en los que se acusa al Estado mexicano de desaparecer a uno de sus ciudadanos, a partir de la información que las propias instituciones señaladas como responsables de las desapariciones le aportan y hasta ahí llegaron las investigaciones.
Un año después del informe de la CNDH, se creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (FEMOSPP) cuyo objetivo era, entre otros, investigar más de 797 casos de desaparición forzada. Casi cinco años después, la Fiscalía fue cerrada sin que hubiera logrado esclarecer ni un solo caso y sin haber señalado a un solo responsable. Peor aún, el informe final de la fiscalía nunca fue reconocido oficialmente ni hecho público en su totalidad.
Aún más indignante resulta el que el Estado mexicano incurre en revictimización, acoso y hasta burla en contra de los familiares de los desaparecidos al llevar a cabo las investigaciones. Como caso culmen se encuentra el episodio, ocurrido en el año 2001, en el que la Procuraduría General de la República (PGR) envió citatorios para comparecer ante la autoridad a al menos 27 personas desaparecidas, dichos citatorios fueron entregados en casa de los familiares de los desaparecidos y con la categórica y ofensiva advertencia: “No omito manifestar que en caso de no comparecer se le aplicará una medida de apremio de las establecidas en el artículo 44 del Código Adjetivo Penal”.
El artículo 12 de la Convención señala que en todos los casos en que se alegue la comisión del delito de Desaparición Forzada se podrán denunciar los hechos, con el propósito de que las autoridades correspondientes efectúen una investigación exhaustiva e imparcial. Incluso en aquéllos casos en que no existan denuncias, pero se presuma que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, la autoridad tiene la obligación de iniciar las averiguaciones pertinentes con el propósito de aclarar los hechos y en su caso, sancionar a los responsables de la misma.


El informe rendido por el Estado mexicano omite señalar cuáles han sido los resultados obtenidos en los cientos de casos de personas que han sido sometidas a desaparición desde 1969 y hasta principios de la década de los 80, respecto de los cuales se han presentado denuncias tanto por familiares, como por defensores de derechos humanos y organizaciones civiles. Algunos de estos casos fueron investigados por la Fisca¬lía Espe¬cial para Movi¬mien¬tos Socia¬les y Polí¬ti¬cos del Pasado (FEMOSPP), los resultados alcanzados fueron insuficientes en tanto que en la mayoría de los casos no se identificó a los perpetradores ni a los autores intelectuales.

En el mismo sentido, las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en estos casos han sido pobres en términos de facultades y recursos por parte de las autoridades investigadoras.

Las denuncias formuladas por familiares de personas desaparecidas no han obtenido una respuesta eficiente por parte del Estado: durante los 45 años que han transcurrido desde la primera desaparición forzada en México, ha sido evidente el desinterés estatal para castigar a los responsables de estos delitos e incluso el ocultamiento de la información obtenida.

En este sentido, si como lo señala el Estado Mexicano en el párrafo 130 de su informe “Las investigaciones forenses, de criminalística, dactiloscopia, informática, planimetría, foto, video, muestras de ADN, son determinantes para conocer las circunstancias y causas que dieron lugar a las desapariciones y en su caso, ejecuciones” es conveniente resaltar que existen al menos 561 casos de desaparición forzada que no han sido resueltos eficazmente y en consecuencia, no se ha castigado a los responsables de estos crímenes.

Respecto al ejemplo del cumplimiento del principio aut dedere aut judicare —obligación del Estado de extraditar o, en su defecto, extender su jurisdicción—, en el caso del marino argentino Ricardo Miguel Cavallo; se debe decir que, si bien el Estado Mexicano extraditó a España a este represor, vinculado a la última dictadura militar argentina (1976-1983), no ha actuado de la misma forma en los casos relacionados con la violación de derechos humanos, como el secuestro, tortura y desaparición forzada, relacionados con el pasado y presente, en el país.

La omisión del Estado Mexicano, no hace otra cosa que suponer, que no le interesa juzgar los delitos de lesa humanidad del pasado y del presente que se han dado en esta nación, desde la desaparición de Epifanio Avilés Rojas, el 19 de mayo de 1969, a la fecha, a pesar de haber signado todos los acuerdos y convenciones relacionadas con la preservación y el respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 19. Manejo de información y datos confidenciales

El Estado mexicano creó el Registro Nacional de Personas Extraviadas o Desaparecidas, lo cual no parece adecuado, ya que la desaparición forzada no debe contemplarse en el registro de personas extraviadas porque no se generan con la misma tipología. Por otra parte, el Estado no ha contemplado el registro de posibles responsables, lo cual sería muy útil para identificar redes o patrones de conductas delictivas, y tampoco se ha definido cómo procesar la información cuando los posibles responsables sean funcionarios públicos.

El Estado asegura, en su informe, que existe voluntad política para crear una base de datos para la búsqueda de las personas desaparecidas, pero a 24 años de iniciadas las primeras investigaciones (CNDH) a partir de la información recabada por las organizaciones de familiares, y después de dos informes nacionales sobre desaparición forzada, es difícil creer en esa voluntad, pues el retardo institucional ha marcado una clara intención de dejar los casos de desaparición forzada en el olvido y la impunidad.

ARTÍCULO 24. Derechos de las víctimas
Tomando en cuenta el inciso 5 del artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas en el que establece las modalidades de la reparación del daño (restitución, readaptación, satisfacción; el restablecimiento de la dignidad y la reputación y las garantías de no repetición), es importante señalar que la única línea de acción que el Estado mexicano ha desarrollado es a través del "Comité Interdisciplinario para la Reparación del Daño a Víctimas u Ofendidos por Violaciones a Derechos Humanos de Individuos Vinculados a Movimientos Sociales y Políticos en la década de los sesenta y setenta". Dicha instancia no ha transparentado a la sociedad ni a las víctimas su funcionamiento, más allá de la reparación económica.
El derecho a la verdad
En su informe, el Estado mexicano menciona, como una de sus formas de garantizar el derecho a la verdad, el trabajo de la Fisca¬lía Espe¬cial para Movi¬mien¬tos Socia¬les y Polí¬ti-cos del Pasado (FEMOSPP), la cual tenía la encomienda de desarrollar tres ejes de trabajo: El Jurídico Ministerial, la Investigación Documental e Histórica y la Cooperación, Participación Ciudadana y Vinculación Institucional. Como se mencionó anteriormente, en el año 2006, derivado del eje de trabajo de Investigación Documental e Histórica se presentó el “Informe Histórico a la Sociedad Mexicana”, el cual sólo puede ser consultado a través de una petición a la Procuraduría General de la República (PGR) solicitada por el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI). Dicho Informe, a pesar de que contiene información relevante para la sociedad mexicana y sobre todo para establecer una Verdad Histórica sobre lo acontecido en la Guerra Sucia, es presentado con los nombres borrados, tanto de las víctimas como de posibles responsables, esto constituye un agravio a los familiares y ofendidos por los delitos cometidos en el pasado. Lejos de esclarecer la Verdad, constituye una ofensa y una re victimización.
De acuerdo con el Informe del Estado mexicano, al disolverse la Fisca¬lía Espe¬cial para Movi¬mien¬tos Socia¬les y Polí¬ti¬cos del Pasado (FEMOSPP), la Procuraduría General de la República (PGR) remitió a la Coordinación General de Investigación todas las indagatorias pendientes y dicha oficina continúa las investigaciones sobre casos de desaparición forzada. Esto que el Estado informa a la ONU no ha sido informado a los familiares, quienes no han tenido noticia de ningún avance en las indagatorias, por lo cual es falso que la CGI esté recabando declaraciones de ofendidos y testigos, correctamente.

ARTÍCULO 25. Apropiación de niños y niñas
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas establece en el artículo 25 que:
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

Es del conocimiento del Estado mexicano que existen casos de mujeres embarazadas que fueron sometidas a una desaparición forzada y que existen niños que fueron apropiados ilegalmente bajo el contexto de la Guerra Sucia; sin embargo el Estado mexicano no refiere acciones que haya emprendido para buscar a los niños (hoy adultos), ni para identificar y sancionar a los responsables. El Programa Alerta Amber no fue establecido con el objeto de localizar niños desaparecidos por miembros del Estado, sino para niños robados o secuestrados. El Estado mexicano ni siquiera contempla en su Informe la existencia de los niños desaparecidos durante la Guerra Sucia.

CONCLUSIÓN
El Informe que presenta el Estado Mexicano abunda en datos y argumentos legales que nada tienen que ver con la prevención, erradicación o justicia real en torno al delito de desaparición forzada. Parecería un ejercicio para abultar el volumen de un informe en el que poco tiene que decir respecto a resultados y acciones reales para proteger a todas las personas del país de la desaparición forzada. La legislación, los cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los funcionarios públicos y los programas de atención a víctimas, no resuelven ni resolverán el grave problema mientras no se procure justicia, mientras no existan indagatorias minuciosas y expeditas y mientras los responsables no sean detenidos, juzgados y sancionados. Resulta ofensivo que el Estado declare la existencia de seis sentencias condenatorias por un delito cuyas víctimas se cuentan en millares. El Estado sólo simula cumplir con sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos pero en la práctica, en la vida cotidiana de los habitantes del país lo único que el Estado garantiza es la total impunidad.

       

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